RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-049/2002.

 

RECURRENTE: PARTIDO LIBERAL MEXICANO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.

 

 

 México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil tres.

 

 VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-049/2002, relativo al recurso de apelación interpuesto por Partido Liberal Mexicano, por conducto de su representante suplente José Luis Camba Arriola, en contra del acuerdo número CG225/2002, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de diciembre de dos mil dos, y

 

 R E S U L T A N D O

 

 I. El veinticuatro de junio de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación se publicaron reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras,  las relativas a los artículos 175-A, 175-B y 175-C de dicho ordenamiento.

 

 Los preceptos legales citados se refieren a la equidad de género en la postulación de candidatos a cargos de elección popular al Congreso de la Unión.

 

 II. En sesión ordinaria de dieciocho de diciembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo número CG225/2002, “por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal del año 2003”.

 

 III. El veintiuno de diciembre siguiente, ante el Instituto Federal Electoral, el Partido Liberal Mexicano presentó el escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación, en contra del acuerdo descrito en el resultando anterior. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

 

 IV. Por auto de presidencia de treinta de diciembre de dos mil dos, el expediente se turnó al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 V. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil tres, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 SEGUNDO. En el informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce, que el presente recurso de apelación es improcedente, porque se surte la hipótesis del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los agravios planteados por el actor son evidentemente frívolos, dado que sólo constituyen manifestaciones subjetivas, que se basan en una interpretación incompleta y, por ende, errónea de la ley. Además, según la responsable, porque lo alegado por el apelante es insuficiente para desvirtuar la legalidad del acuerdo impugnado.

 

 Lo manifestado por la autoridad responsable es inatendible, porque aun cuando se aduce la frivolidad del recurso, en realidad ésta se hace depender de cuestiones que no tienen que ver de manera directa e inmediata con la procedencia del presente recurso de apelación, sino que se relacionan con puntos que son materia del fondo, pues lo inherente a determinar si es acertada o no la interpretación que pretende dar el partido recurrente a los artículos 175-A, 175-B y 175-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo relativo a la calificación de las manifestaciones argüidas en la demanda, son cuestiones que no tienen que ver con la procedencia del asunto, sino con el estudio de fondo del planteamiento formulado por el apelante.

 

 La autoridad responsable alega también, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada, ya que en su concepto, el acuerdo impugnado no afecta el interés jurídico del recurrente.

 

 Contrariamente a lo manifestado por la responsable, el partido actor tiene interés jurídico para interponer el presente recurso, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acorde con una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, que los partidos políticos nacionales cuentan con interés jurídico para impugnar los actos de la etapa de preparación de la elección, como el que ahora se combate.

 

 En efecto, para la consecución de los valores fundamentales de la democracia representativa, se requiere la elección de los integrantes del Poder Legislativo mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

 

 Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

 

 Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.

 

 Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral.

 

 Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en una condición igual o semejante a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características distintivas las de corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, que aumentan y disminuyen constantemente, que carecen de una organización y, por tanto, de representación común, así como de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre; pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de los derechos subjetivos claramente establecidos y acotados.

 

 

 En consecuencia, en procesos como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, como ocurre en la legislación federal electoral mexicana, en donde sólo se exige que los actores tengan un interés jurídico, pero no requieren que éste se encuentre dentro de un derecho subjetivo o que el promovente deba resentir un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual para promover los medios de impugnación válidamente.

 

 Para este efecto, los partidos políticos se deben considerar como los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover a los ciudadanos a los cargos de elección popular en procesos democráticos.

 

  Tal criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ15/2000 de esta sala superior, que se encuentran publicada en las páginas 23 a 25 del suplemento número 4 de la Revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación”.

 En esta virtud, al haber resultado infundadas las alegaciones de la autoridad responsable respecto a la improcedencia del recurso, y al no advertirse alguna otra razón que pudiera invocarse oficiosamente, ha lugar a entrar al estudio de fondo del asunto.

 

 TERCERO. En lo que interesa, el acuerdo reclamado es del tenor siguiente:

 

“Considerando.

 

...

 

9. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1,175, 175-A, 175-B y 175-C, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos promoverán y garantizarán la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, por lo que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Las listas de representación proporcional se integraran por segmentos de tres candidatos. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.

 

De no cumplir con lo anterior, hecho el cierre del registro de candidaturas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral requerirá al partido político o coalición, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

 

Transcurrido ese plazo, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, para dar cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo anterior se hará acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección, en caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

Toda vez que la ley es omisa sobre los mecanismos para determinar las candidaturas cuya solicitud de registro deberá negarse, esta autoridad consideró necesario establecer de antemano dichos procedimientos, a efecto de dar certeza y objetividad a los partidos políticos o coaliciones sobre las consecuencias de su incumplimiento reincidente, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, en relación con el 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Quedan exceptuadas de lo señalado en los tres últimos párrafos, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

 

...

  

ACUERDO:

...

Sexto. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos o coaliciones hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidatos. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.

 

Quedan exceptuadas de las reglas de género señaladas en los párrafos anteriores, las candidaturas de mayoría  relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

 

En la sesión del consejo general señalada en el ultimo párrafo del punto de acuerdo quinto, en caso de que algún partido político o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 175-A y 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el consejo general iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 175-C de dicho ordenamiento, por lo que, lo requerirá para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

 

Vencidas las cuarenta y ocho horas arriba mencionadas, el consejo general sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento, o en su caso, para sancionar con una amonestación pública, al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el artículo 175-C, párrafo 1, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

 

Vencido este último plazo de veinticuatro horas, el consejo general sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido o coalición que reincida.

 

La negativa del registro de las candidaturas correspondientes para el caso del principio de mayoría relativa, se determinará mediante sorteo, hasta ajustar el límite permitido por la ley, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas propietarias de un mismo género no superen el setenta por ciento.

 

En el caso que este procedimiento no sea suficiente para cumplir con la proporción prevista por la ley, se cancelará el total de  las fórmulas de candidaturas, o sea, tanto para el caso de mayoría como para el caso de representación.

 

Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, en el tercer lugar de cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista, se ubicará a los tres primeros candidatos de género distinto al predominante que se encuentren en la misma, y a los candidatos que ocupaban dichos sitios, se les negará el registro. Si aún así, el porcentaje total de la lista sigue sin adecuarse a lo previsto por la ley, se suprimirán de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustarse al límite legalmente permitido, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas de propietarios de un mismo género no superen el setenta por ciento, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas.

 

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la cancelación de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

...”

 

 CUARTO. El recurrente expresó los siguientes agravios:

 

“Agravio.

 

1. Causa agravio a mi representado el artículo sexto del ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal del año dos mil tres’, que a la letra dice:

 

‘SEXTO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos o coaliciones hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidatos. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.

 

Quedan exceptuadas de las reglas de género señaladas en los párrafos anteriores, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

 

En la sesión del Consejo General señalada en el último párrafo del punto de acuerdo quinto, en caso de que algún partido político o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 175-A y 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el consejo general iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 175-C de dicho ordenamiento, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

 

Vencidas las cuarenta y ocho horas arriba mencionadas, el consejo general sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento, o en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político o la coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el artículo 175-C, párrafo 1, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

 

Vencido este último plazo de veinticuatro horas, el consejo general sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes al partido o colación que reincida.

 

La negativa del registro de las candidaturas correspondientes para el caso del principio de mayoría relativa, se determinará mediante sorteo, hasta ajustar el límite permitido por la ley, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas propietarias de un mismo género no superen el setenta por ciento.

 

En el caso que este procedimiento no sea suficiente para cumplir con la proporción prevista por la ley, se cancelará el total de las fórmulas de candidaturas, o sea, tanto para el caso de mayoría como para el caso de representación proporcional.

 

Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, en el tercer lugar de cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista se ubicará a los tres primeros candidatos de géneros distintos al predominante que se encuentre en la misma, y a los candidatos que ocupaban dichos sitios, se les negará el registro. Si aún así, el porcentaje total de la lista sigue sin adecuarse a lo previsto por la ley, se suprimirán de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustarse al límite legal permitido, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas de propietarios de un mismo género no superen el setenta por ciento, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas.

 

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la cancelación de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente’.

 

En virtud de lo anterior, existe tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde interpreta el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde se establece que: ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’, esta tesis se encuentra con el número 68 del apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, octava época, página 114; de igual manera ‘asimismo que dentro del sistema constitucional que nos rige ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley ’ tesis jurisprudencial que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XXXI (1931, página 2406). También, que el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional implica: ‘...una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia constitución...’, tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sexta época, tomo CXI, septiembre de 1966; por otra parte: ‘que dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley’, y que ‘los actos de autoridades administrativas que no estén autorizados por ley alguna, importan violación de garantías’. Estos dos últimos criterios aparecen en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, tercera parte, páginas 638-639.

 

Lo anterior se refiere al principio de legalidad de los actos de autoridad, ya que el primer párrafo del artículo 16 constitucional y el cual ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se recoge que el principio de legalidad de los actos de autoridad constituye una de las bases fundamentales del estado de derecho, por lo cual es importante señalar, que la garantía de legalidad es aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares sin privarlos de sus derechos, que estos actos de molestia están sujetos sólo a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional y que las condiciones de los actos de autoridad de molestia son tres:

 

Se tiene que expresar por escrito, tienen que provenir de autoridad competente y que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y se motive la causa legal del procedimiento. A este respecto, la autoridad electoral reconoce expresamente esta irregularidad en el apartado de considerandos, en la foja seis del punto noveno del citado acuerdo que a la letra dice:

 

‘Toda vez que la ley es omisa sobre los mecanismos para determinar las candidaturas cuya solicitud de registro deberá negarse, esta autoridad consideró necesario establecer de antemano dichos procedimientos, a efecto de dar certeza y objetividad a los partidos políticos o coaliciones sobre las consecuencias de su incumplimiento reincidente’.

 

El artículo sexto del acuerdo que se combate va más allá de lo establecido en los artículos 175, 175-A ,175-B y 175-C, ya que el artículo 175-A es de reciente incorporación al cuerpo normativo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que dicho artículo habla de la totalidad de solicitudes de registro que habrán de realizar los partidos políticos de las candidaturas a diputados y a senadores, señalando que no deberán de incluir más de setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Por otra parte, el artículo 175-B establece que las listas de representación proporcional se integran por segmentos de tres candidaturas y que en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, lo anterior sin perjuicio que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político, este artículo no es imperativo, en virtud de que en los estatutos de los diversos partidos políticos existen diversas formas y métodos para el proceso de selección de sus candidatos. El obligar a los partidos políticos a ceñirse a estos criterios conllevaría a la reforma de sus estatutos y procedimientos de selección, lo cual no puede llevarse a cabo, porque existe disposición expresa en el numeral 2 del artículo 38 de que iniciado el proceso electoral no se pueden reformar los documentos básicos de los partidos políticos.

 

Por otra parte, el artículo 175-C establece, que si los partidos políticos no cumplen con lo dispuesto por los artículos 175-A y 175-B, la autoridad electoral lo requerirá en una primera instancia para rectificación del registro de candidaturas y conllevará una amonestación pública; en un segundo momento, si el partido político o la coalición no hace la sustitución de candidatos y una vez requerido, en un término de veinticuatro horas y siendo reincidente será sancionado con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. En el punto sexto del acuerdo que se combate se establece, que al hacerse la negativa del registro de candidaturas correspondientes, para el caso del principio de mayoría relativa, se determinará mediante sorteo hasta ajustar el límite permitido por la ley. En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se establece que la autoridad electoral realice sorteos para el efecto de registrar las candidaturas por el principio de mayoría relativa, situación que comprometería a los partidos políticos a que los candidatos que perdiesen por sorteo dicha candidatura puedan impugnar la negativa de registro de su candidatura por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por ello, el acuerdo que se impugna va más allá del artículo 175-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que obliga a los partidos políticos o coaliciones a guardar la proporción de género en cada lista plurinominal y no, como lo marca la ley en la totalidad de las solicitudes. El artículo en comento expresamente dice: ‘De la totalidad de solicitudes de registro en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género’. Es decir, el artículo mencionado obliga a que dentro de los quinientos candidatos propietarios por ambos principios, ciento cincuenta de ellos deben ser de género distinto; no se refiere, como lo hace el acuerdo que se impugna, a las listas, ni al orden que éstas deban guardar. Por lo que, en relación a todo lo anterior, dicho acuerdo va más allá de la ley de la que pretende emanar, por lo que su alcance de reducirse a lo aquí mencionado.

 

Por otro lado, el numeral 2 del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales define claramente lo que se entiende por candidatura y lo que se entiende por fórmula de la siguiente manera: ‘Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores...se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación’. De lo anterior, queda claro y sin lugar a confusión para todos los efectos legales, incluidos los reglamentarios, que cada fórmula consta de dos candidatos: uno propietario y otro suplente. Es decir, que en cada fórmula existen dos candidaturas, por lo que en relación con el artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que textualmente dice que: ‘Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto...’; la candidatura de género distinto no es necesariamente, como lo pretende el acuerdo que se impugna, propietaria. Para efectos del numeral 2 del artículo 175, cada fórmula se compone de dos candidaturas, una propietaria y otra suplente, por lo que en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista existen seis candidaturas, tres propietarias y tres suplentes y siendo, como es, que el artículo 175-B obliga a que una candidatura sea de género distinto, un partido político o coalición no está obligado a que esta sea, como lo marca el acuerdo que se impugna, la candidatura propietaria. Por lo que, el acuerdo debe limitarse a lo marcado por la ley y sus alcances limitarse a lo que ésta específicamente determina.

 

Por todo lo anterior, los principios de certeza, legalidad y objetividad consagrados en el primer párrafo del numeral III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quedan violentados por el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que aquí se impugna, lesionando los derechos de los partidos políticos en general, al Partido Liberal Mexicano en particular, a las coaliciones y a los ciudadanos aspirantes a los cargos de elección popular para el proceso electoral actual en cuatro aspectos:

 

Primero. La proporción de género prevista por el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere sólo a la totalidad de las solicitudes de registro de las candidaturas propietarias y no, como lo pretende el acuerdo que se impugna, a cada una de las listas de representación proporcional.

 

Segundo. La obligatoriedad de incluir una candidatura de género distinto en una de las tres fórmulas de cada lista prevista por el artículo 175-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere a cualquiera de las seis candidaturas propietarias o suplentes de las tres fórmulas y no, como lo pretende el acuerdo que se impugna, a candidaturas propietarias.

 

Tercero. El sorteo previsto por el acuerdo del consejo General que se impugna carece de fundamento legal alguno.

 

   Cuarto. La negativa de registro de las candidaturas prevista en el numeral 2 del artículo 175-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se refiere, como lo pretende el acuerdo que se impugna, a la totalidad de las candidaturas de un partido o coalición”.

 

 QUINTO. En la demanda que dio origen a este recurso de apelación, el partido recurrente alega, que el punto sexto del acuerdo CG225/2002, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es conculcatorio del principio de legalidad, porque el artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no es imperativo, en virtud de que dicho precepto establece, que en cada uno de los tres primeros segmentos de las listas de representación proporcional que presenten los partidos políticos o coaliciones para registro, tiene que haber una candidatura de género distinto. Según el partido recurrente, si se obliga a los partidos políticos a acatar el acuerdo impugnado, tal cumplimiento obligaría a dichos institutos a reformar las normas estatutarias, lo cual no se debe hacer, en términos del artículo 38, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe la modificación a los estatutos de los partidos políticos, una vez iniciado el proceso electoral.

 

 Tal agravio es inatendible.

 

Opuestamente a lo manifestado por el partido recurrente, el artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sí es un precepto imperativo, porque prevé un comportamiento de carácter obligatorio, tanto para los partidos políticos o coaliciones, como para las autoridades electorales correspondientes.

 

 El párrafo 1 del artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

 

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

 

...

 

 

 Como se ve, de acuerdo con el artículo transcrito todas las disposiciones que integran el código citado son de observancia general, esto quiere decir, que no queda a la voluntad de los destinatarios su cumplimiento, sino que, por el contrario, dichos destinatarios quedan constreñidos a acatar lo previsto en tales disposiciones.

 

 El artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales forma parte de las reformas y adiciones publicadas el veinticuatro de junio de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, es decir, dicho artículo es parte integrante del código mencionado.

 

 En el artículo primero transitorio del decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció, que tal decreto entraría en vigor al día siguiente al de su publicación, es decir, a partir del veinticinco de junio del año dos mil dos.

 

 En esas condiciones, si en la publicación de las reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las que se encuentra el artículo 175-B, se fijó el día en que entrarían en vigor tales disposiciones, es claro que a partir de ese día comenzaron a regir y, por ende, su cumplimiento se tornó obligatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del propio ordenamiento.

 

 Por otra parte, el artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone un deber a los partidos políticos o coaliciones y éste consiste, en que al momento de elaborar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, tales entes respeten un orden de prelación en cuanto al género. Dicho precepto impone también el deber a las autoridades electorales de verificar, antes de registrar las listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, que las reglas establecidas en el artículo citado se cumplan.

 

 Lo previsto en el artículo 175-B no sólo es obligatorio, sino que el acatamiento de tales cuestiones se impone coercitivamente, tan es así, que en el artículo 175-C del propio código se prevén dos consecuencias para el caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo 175-B: la primera se refiere a la aplicación de una amonestación pública para los partidos políticos o coaliciones que incumplan con lo establecido en el artículo citado, entre otros. La segunda prevé, que en caso de reincidencia en el referido incumplimiento, se deberá negar el registro de las candidaturas respectivas.

 

Ahora bien, el recurrente aduce que los estatutos de los diversos partidos políticos tienen establecidas diferentes formas y métodos para seleccionar a sus candidatos y que, obligar a éstos a acatar el procedimiento para la integración de las listas de diputados de representación proporcional implicaría reformar sus estatutos, lo cual en términos del artículo 38, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentra prohibido, por estar en curso el proceso electoral de dos mil tres.

 

 Tal alegación es inatendible también, porque el partido recurrente sustenta su argumentación en la premisa inexacta de que el cumplimiento del artículo 175-B tiene como consecuencia necesaria la modificación de los estatutos de los partidos políticos.

 

 En primer lugar cabe precisar, que esta última aseveración constituye una simple manifestación dogmática, en virtud de que el partido apelante sólo afirma, que el obligar a los partidos políticos a ceñirse a los criterios previstos en el artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “conllevaría a la reforma de sus estatutos”. Sin embargo, dicho partido no menciona cuáles son los partidos políticos que por su singular manera de regular la selección de candidatos, se verían afectados con el cumplimiento de la disposición. Tampoco señala ni mucho menos demuestra cuáles son las normas estatutarias que, en su concepto, se verían afectadas con el cumplimiento del artículo citado, sino que dicho instituto político presupone que las normas estatutarias de los partidos políticos tienen un contenido diferente o contradictorio a lo previsto en el artículo 175-B.

 

 Ante lo dogmático de lo manifestado por el recurrente, no existe base alguna para considerar que, como éste lo afirma, algunas normas estatutarias de los partidos políticos o incluso de los estatutos del propio apelante, sean diferentes o contradictorios respecto a lo que se establece en el artículo citado, pues, primeramente debió demostrar que esta situación acontece en el caso sometido a la consideración de esta Sala Superior.

 

 Por otra parte, aun en el supuesto de que existieran normas estatutarias diferentes o contradictorias a lo establecido en el artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en este momento no se tendrían que reformar o modificar los estatutos de los partidos políticos, como inexactamente lo pretende el recurrente, ya que en la hipótesis de que se presentara antinomia entre una norma estatutaria y alguna del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estaría ante la presencia de un conflicto de normas, cuya solución depende de la aplicación de determinadas técnicas de interpretación y aplicación de la ley y no de la realización de un procedimiento de reformas estatutarias, a cargo de los partidos políticos. En esta virtud, en aplicación de las técnicas referidas debería prevalecer necesariamente lo dispuesto en el código citado, en primer lugar, porque como antes se vio, las disposiciones previstas en el código electoral son de orden público y de observancia general y, en segundo término, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, es obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

 

 En conclusión, si en el punto sexto del acuerdo impugnado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicó literalmente el texto del artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y ya se demostró que tal disposición es imperativa, resulta claro que lo determinado por dicho órgano es obligatorio y, por tanto, debe ser acatado.

 

 Consecuentemente, al estar demostrado que el agravio formulado por el partido recurrente se sustenta en premisas inexactas, es evidente que dicho motivo de inconformidad debe ser desestimado.

 

 En otro agravio, el partido apelante aduce que el acuerdo  reclamado va más allá de lo establecido en la ley, ya que en dicho acuerdo se obliga a los partidos políticos o a las coaliciones a cumplir con la equidad de género en cada una de las listas plurinominales, sin tomar en cuenta, que el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige, que la equidad de género se aplique a la totalidad de solicitudes de registro de candidatos propietarios para diputados por ambos principios y no, como inexactamente lo señala el consejo responsable, a cada una de las listas plurinominales. Además, señala el recurrente, el acuerdo impugnado es ilegal también, porque a parte de obligar a cumplir con la equidad de género en las listas de representación proporcional, en él se establece el orden que éstas deben guardar, sin que tal cuestión se encuentre prevista tampoco en el artículo 175-A citado.

 

 El referido motivo de inconformidad es infundado.

 

 En conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 53, segundo párrafo y 54, primer párrafo, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Cámara de Diputados se eligen sobre la base de dos principios: mayoría relativa y representación proporcional. El sistema que se utiliza para la elección de diputados de mayoría relativa es el de distritos electorales uninominales, o sea, de entre las fórmulas de candidatos a diputados registradas por los partidos políticos en cada uno de los distritos electorales, la que obtenga la mayoría de votos en el distrito electoral para el que fue postulada será la ganadora y, por ende, el candidato propietario de dicha fórmula será el que ocupe el cargo para ese distrito.

 

En cambio, el sistema que se emplea para elegir a los diputados de representación proporcional es el de listas regionales, es decir, para cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, los partidos políticos registrarán listas de candidatos. En caso de que dichos partidos reúnan los requisitos previstos en la ley, la autoridad electoral procede a asignar el número de diputados que por ese principio le corresponde a cada uno de los partidos políticos. Para tal efecto, la autoridad electoral toma en cuenta el orden de prelación en que se ubican los candidatos en la lista regional de la circunscripción correspondiente.

 

 Cabe señalar que es muy distinta la manera como acceden al cargo de diputados los candidatos postulados por mayoría relativa o por representación proporcional. En la primera, el voto directo de los ciudadanos es el que decide cuál de los candidatos va a ocupar el cargo. En la segunda, para que los candidatos que integran la lista de diputados puedan ocupar el cargo, es necesario, en primer lugar, que el partido político reúna ciertos requisitos, como son, por ejemplo, que hayan registrado en por lo menos doscientos distritos electorales, candidatos por el principio de mayoría relativa y que alcancen, por lo menos, el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales. Además, se necesita que el candidato registrado en la lista (de acuerdo al orden en que se colocan) alcance alguna de las candidaturas que por este principio le corresponden al partido político, como resultado de la aplicación de la fórmula de asignación prevista en la ley, ya que el número de diputados que se le asigna a cada partido político depende de la votación obtenida.

 

 Como se puede ver, por el sistema que se utiliza para elegir a los diputados por el principio de representación proporcional (listas regionales) el lugar que cada candidato ocupa en las listas es importante, en virtud de que los candidatos que se encuentran en los primeros lugares son los que tienen una posibilidad mayor de acceder al cargo.

 

 De acuerdo con lo establecido en los artículos 175, párrafo 3, 175-A, 175-B y 175-C, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos que fueron reformados y adicionados el veinticuatro de junio del año dos mil dos (fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación) las reglas de equidad de género previstas en tales artículos están encaminadas para surtir efectos tanto en la postulación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, entre otros cargos, en virtud de que lo que se pretende es que haya una representación real de ambos géneros en el Congreso de la Unión.

 

En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada el nueve de noviembre del año dos mil por la diputada Hortensia Aragón Castillo, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se explicó, que las reformas y adiciones tenían como objetivos, entre otros: a) avanzar en la ejecución de acciones afirmativas, tendentes a erradicar la discriminación hacia las mujeres en los cargos de elección popular, b) introducir el concepto de equidad entre los géneros como un derecho ciudadano, c) lograr la igualdad de hombres y mujeres en todas las prerrogativas que los ordenamientos legales disponen y, d) coadyuvar en la búsqueda de la igualdad a partir del reconocimiento de las diferencias.

 

En la referida exposición de motivos se especificó también, que las leyes, los programas y las políticas públicas debían diseñar respuestas adecuadas para evitar, que las diferencias se convirtieran en desigualdades y que debían corregir las desigualdades sociales, así como garantizar la igualdad de oportunidades a todas las ciudadanas y ciudadanos, para que las mujeres mexicanas estuvieran en posibilidad de verse debidamente representadas, de manera proporcional al porcentaje que ocupan dentro de la población nacional. Igualmente, en la exposición de motivos  se asentó, que con las reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se pretendía no sólo dar pleno reconocimiento a los derechos ciudadanos y políticos de las mujeres, sino también proporcionar una acción afirmativa que viniera a subsanar la discriminación, que por cuestiones de género, se había presentado dentro de las listas de candidatos para ocupar puestos de representación proporcional.

 

 Incluso, en la exposición de motivos referida se dijo, que una de las razones de dicha iniciativa era:

 

“Rescatar la disposición del artículo transitorio vigésimo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecida en 1996, en el sentido de que cada lista plurinominal que presenten los partidos políticos, ya sea para diputados o senadores, no podrá contener más del setenta por ciento de candidatos de un mismo género, disposición aplicable tanto para candidatos propietarios como para suplentes. Esta última especificación cobra gran importancia, porque los hechos nos han demostrado la facilidad con la que algunos partidos políticos cumplen este porcentaje otorgando a las mujeres candidaturas como suplentes o bien, los últimos lugares de las listas plurinominales”.

 

 

 Se expresó también, que anteriormente habían existido reformas a este respecto, como las de los años de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y seis, en las que se recomendaba a los partidos políticos promover mayor participación política de las mujeres, así como incluir en sus estatutos disposiciones en las que se regulara, que las candidaturas por ambos principios no debían exceder del setenta por ciento de un mismo género. En dicho documento se dijo, que estos fueron algunos avances importantes; pero que tales cambios eran insuficientes, ya que en muchas ocasiones no se tomaba en cuenta esa recomendación, y como ejemplo se citó el numeral 3 del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que antes de la reforma establecía: “Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular”.

 

Asimismo se dijo, que la inclusión de esta norma puso en evidencia el trato discriminatorio para las mujeres, ya que al ser una norma imperfecta, porque no establecía sanción alguna para el caso de ser transgredida, algunos partidos políticos sólo simularon su cumplimiento, porque aun cuando incluían a las mujeres como candidatas, a éstas las registraban como suplentes o bien, las incluían en las listas regionales de representación proporcional como propietarias, pero en los últimos lugares y el resultado era que nunca ocupaban un lugar en la vida política del país.             

 

Por otro lado, en la parte considerativa del dictamen presentado por las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Equidad y Género, publicado el treinta de abril del dos mil dos en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 990-IV, en torno a las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció:

 

”...

De ahí que uno de los objetivos de las mujeres a lo largo de los últimos años haya sido lograr que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incluyan en un artículo transitorio la recomendación: “Los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan de 70 por ciento para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres”. Sin embargo, con pesar vemos que esta disposición no ha sido del todo cumplida, como tampoco lo ha sido el hecho de que “Los partidos políticos promuevan, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular”. En este caso, la limitante es que no se prevé un mecanismo para el cabal cumplimiento de la norma, originando que algunos partidos políticos simulen su apego a ella incluyendo candidaturas de mujeres en el apartado de suplencias u otorgándoles calidad de propietarias pero situándolas en los últimos lugares de las listas de representación proporcional.

 

Con el conocimiento previo de que una mayor participación de las mujeres en la vida política del país requiere de normas igualitarias, de su inclusión de manera equitativa en todos los escenarios en los que se fragua la vida política del país, así como de la implementación de acciones afirmativas, la presente reforma se inscribe en la búsqueda de una auténtica igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. En ese sentido, el decreto establece en un artículo transitorio la temporalidad de las acciones afirmativas, señalando que se aplicarán éstas, por lo menos para la celebración de los cinco procesos electorales federales siguientes a su entrada en vigor.

...

Con base en la propuesta de la Diputada Hortensia Aragón, se procedió a revisar con el concurso de las diputadas y diputados de todos los partidos, en la pluralidad, la viabilidad de la propuesta y la correspondencia con los avances que las organizaciones políticas han logrado en sus documentos internos. Consecuencia de estas aportaciones, la propuesta original se amplió y modificó en función de los consensos que se fueron logrando. Nuestra preocupación fundamental fue responder a los criterios de visibilidad y reconocimiento a la mitad de la población mexicana, en el rubro de igualdad y equidad en las oportunidades políticas, en la toma de decisiones y en el trato. Es así, que, observando la baja participación política en la última elección federal (año 2000), se estimó indispensable garantizar la presencia de las mujeres en la representación popular.

...

En este sentido, es que se plantea que las listas completas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa que registren los partidos políticos, no podrán contener más del setenta por ciento de candidaturas propietarias de un mismo género. En el caso de las listas de candidaturas por representación proporcional; la frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo, será de uno de cada tres lugares para los dos primeros segmentos de tres candidatos en cada circunscripción.

 

 Como puede apreciarse, en la exposición de motivos y en el dictamen presentado por las comisiones, la finalidad de las reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es que la equidad en género se cumpla realmente, tanto en la postulación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional, entre otros cargos, tan es así, que después de los debates correspondientes, el texto de los artículos que se refieren a la equidad de género quedó de la siguiente manera:

 

“Artículo 4.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

Artículo 175

...

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

Artículo 175-A.

De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Artículo 175-B.

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

Artículo 175-C.

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y la apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

 

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo”.

 

 

 Lo expuesto permite concluir válidamente, que es inexacta la afirmación del partido recurrente, en el sentido de que las reglas de equidad de género no se deben aplicar a cada una de las listas de representación proporcional, porque tal como se puede apreciar, tanto en la exposición de motivos, como en el dictamen presentado por las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Equidad y Género y en el conjunto de preceptos transcritos, la finalidad del legislador es que dichas reglas se apliquen, no sólo en la postulación de candidatos por el principio de mayoría relativa, sino también en la de representación proporcional, ya que sólo de esa manera se hace posible el acceso de ambos géneros a los cargos de elección popular.

 

 Por tanto, si en el acuerdo reclamado el consejo responsable determinó aplicar las reglas de equidad de género a cada una de las listas de representación proporcional presentadas por los partidos políticos, es evidente que tal determinación se encuentra apegada a derecho, porque dicha determinación es la que permite que se cumpla, en sus términos, la finalidad de la ley, pues sólo de esa manera es como se logra la equidad de género en la postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de que, como ya se vio, los candidatos ubicados en los primeros sitios de cada una de las cinco listas, son los que tienen mayores posibilidades de acceder al cargo de elección popular.

 

 Por otra parte, tampoco le asiste razón al partido apelante cuando aduce, que el acuerdo reclamado es ilegal, porque en él se establece el orden que debe seguirse en las listas de representación proporcional.

 

Al respecto se estima, que si bien es cierto que en el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se establece dicho orden, tal precepto no es el único que rige en la materia, sino que existen otros que regulan lo inherente a la equidad de género y en ellos sí se regula el orden de prelación que se debe seguir en las listas de representación proporcional.

 

En efecto, el artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé:

 

“Artículo 175-B.

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.”

 

Como se ve, el precepto transcrito prevé, que el orden de las listas debe ser el siguiente: cada una de las listas regionales se debe dividir en segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista deberá haber una candidatura propietaria de género distinto.

 

 Cabe precisar que la propia ley establece, que el orden de cada una de las cinco listas puede ser distinto, siempre y cuando las normas internas de los partidos políticos o coaliciones prevean procedimientos de integración con mayores avances en materia de equidad de género. Se entiende que estas reglas deben ser para mejorar la establecida respecto al mínimo (setenta por ciento de las candidaturas propietarias de un mismo género).

 

 Consecuentemente, al estar sustentada la argumentación del recurrente en una inexactitud, es claro que dicho motivo de inconformidad debe ser desestimado.

 

En otro motivo de inconformidad, el Partido Liberal Mexicano expresa, que la candidatura de género distinto que debe haber en cada uno de los tres primeros segmentos de las listas de representación proporcional a que se refiere el artículo 175-B, debe aplicarse tanto a las candidaturas propietarias como a las suplentes y no únicamente a las candidaturas propietarias, como erróneamente lo estableció el consejo responsable en el acuerdo impugnado.

 

Tal alegación es infundada también, porque contrariamente a lo considerado por el apelante, para que se cumpla con las reglas establecidas respecto a la equidad de género en la postulación de candidatos, dichas reglas se deben aplicar a las candidaturas propietarias.

 

 En efecto, ya se vio que la finalidad principal de las reformas y adiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue la de lograr una auténtica igualdad y equidad de oportunidades para hombre y mujeres, en la postulación de candidatos a diputados por ambos principios, con el fin de que ambos sexos tengan igualdad de oportunidad para acceder a los cargos de elección popular.

  

 También ya quedó precisado, que la inclusión de los artículos 175-A, 175-B y 175-C en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales tuvo como razón de ser, la de ofrecer a las mujeres mayores oportunidades de acceso a los cargos de elección popular y con ello obligar a los partidos políticos a cumplir con la equidad de género, pues hasta antes de la reforma, aun cuando existía un artículo transitorio que exigía cierta equidad de género en la postulación de candidatos, los partidos políticos habían simulado el cumplimiento de dicho enunciado, ya que incluían a las mujeres como candidatas suplentes, o bien, como propietarias, pero al final de las listas de representación proporcional.

 

 Como puede verse, la iniciativa mencionada tuvo como fin hacer efectiva la equidad de género en la postulación de candidatos, es decir, dar una participación real y efectiva a las mujeres, que hasta antes de la reforma habían sido discriminadas, ya que se simulaba la participación de ellas, porque en la realidad se aparentaba cumplir con la disposición de cuota de género, pero se anotaban a las mujeres en los últimos lugares de las listas, o bien, como candidatas suplentes.

 

 Entonces, si las modificaciones a la ley se dieron en el sentido de que haya una representación auténtica de ambos géneros y si los primeros candidatos propietarios son los que tienen la posibilidad de llegar realmente a ocupar dichos cargos, es claro que opuestamente a lo alegado por el partido apelante, aun cuando el artículo 175-B no diga literalmente que el orden de las listas regionales es aplicable sólo para las candidaturas propietarias, la interpretación teleológica sistemática y funcional de los artículos 175-A, 175-B y 175-C evidencia, que las reglas establecidas respecto a la equidad de género en la postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se deben aplicar a las candidaturas propietarias, ya que son los candidatos propietarios los que, por regla general, ocupan los cargos y no los suplentes, pues éstos solamente toman los cargos en caso de faltar los propietarios, y como esta posibilidad es mínima, pues entonces es mínima también la posibilidad de que los suplentes accedan al cargo de elección popular.

 

 Si se tomaran en cuenta a los suplentes, como lo pretende el actor, se podría llegar al absurdo de que en cada uno de los tres primeros segmentos existieran candidatos propietarios de un solo género y se incluyeran como suplentes a candidatos de distinto género al de los propietarios. En ese caso, la posibilidad de ocupar el cargo de elección popular sería muy difícil de alcanzar, lo cual contravendría el propósito de la propia ley, porque la finalidad de ésta es, precisamente, dar oportunidad a ambos géneros para ocupar dichos puestos y con ello lograr una igualdad y equidad en los géneros.

 

 Por tanto, si el consejo responsable en el acuerdo recurrido sostuvo que de los tres segmentos de candidaturas propietarias una de ellas debe ser de género distinto, es claro que tal acuerdo se encuentra apegado a la ley; de ahí lo infundado de la alegación.

 

 En otro de sus agravios, el recurrente afirma que a pesar de que el artículo 175-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento específico que culmina con la negativa del registro de candidatos, cuando los partidos políticos no cumplen con las reglas de equidad de género previstas en los artículos 175-A y 175-B, el consejo responsable, sin contar con facultades para hacerlo, en lugar de sujetarse al procedimiento previsto en la ley, estableció un procedimiento en el que fija un “sorteo” para determinar cuáles son las candidaturas respecto a las cuales se negará el registro, en caso de que los partidos políticos o coaliciones incumplan con las reglas de equidad de género.

 

 En concepto del recurrente, si se aplica el procedimiento de “sorteo” previsto en el acuerdo, los ciudadanos excluidos sobre la base de dicho procedimiento, ante la negativa de su registro, podrán acudir a la instancia jurisdiccional electoral, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, situación que, afirma el recurrente, comprometería a los partidos políticos.                           

 

 No asiste razón al partido apelante.

 

 El artículo 175-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

“1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo”.

 

 En el punto sexto del acuerdo impugnado, el Consejo responsable estableció, en lo que interesa:

 

“En la sesión del consejo general señalada en el último párrafo del punto de acuerdo quinto, en caso de que algún partido político o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 175-A y 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el consejo general iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 175-C de dicho ordenamiento, por lo que requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo se le hará una amonestación pública.

 

Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el consejo general sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento, o en su caso, para sancionar con una amonestación pública, al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el artículo 175-C, párrafo 1 y que no haya realizado la sustitución correspondiente, en ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

 

Vencido el último plazo de 24 horas, el consejo general sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido o coalición que reincida.

 

La negativa del registro de las candidaturas correspondientes para el caso del principio de mayoría relativa, se determinará mediante sorteo, hasta ajustar el límite permitido por la ley, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas propias de un mismo género no superen el setenta por ciento.

 

En el caso de que este procedimiento no sea suficiente para cumplir con la proporción prevista por la ley, se cancelará el total de las fórmulas de candidaturas, o sea, tanto para el caso de mayoría relativa como para el caso de representación.

 

...”

 

 

 

 

 De lo transcrito anteriormente se puede advertir, que en el acuerdo impugnado el consejo responsable determinó un procedimiento igual al previsto en el artículo 175-C, para el supuesto de que los partidos políticos o coaliciones incumplan con la equidad de género prevista en los artículos 175-A y 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 El procedimiento consiste en lo siguiente: una vez que se cierra el registro de candidaturas, en caso de que algún partido político o coalición no haya cumplido con la cuota de género mencionada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral requerirá al partido en cuestión, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas rectifique la solicitud de registro, apercibido que de no cumplir se le hará una amonestación pública. Transcurridas las cuarenta y ocho horas y, en caso de que el partido político no haya cumplido se le aplicará la sanción referida y el consejo general lo requerirá nuevamente, para que en el plazo de veinticuatro horas haga la corrección correspondiente, en caso de no cumplir con este último requerimiento, se sancionará al partido con la negativa de registro de las candidaturas correspondientes.

 

 En virtud de que la legislación no especifica cuáles son las candidaturas respecto a las cuales se debe negar el registro, pues sólo menciona que “... en caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, en el acuerdo impugnado el consejo responsable estableció la manera para determinar las candidaturas cuya solicitud de registro deberá ser negada, en su calidad de autoridad encargada de organizar las elecciones y de velar porque se cumplan realmente las disposiciones constitucionales y legales, según lo establecen los artículos 68, 73 y 82, párrafo 1, inciso z), del código de la materia.

 

 Así, dicho consejo señaló que, por lo que hace a las candidaturas por el principio de mayoría relativa, la negativa del registro de las candidaturas correspondientes se determinará mediante sorteo, hasta ajustar el límite permitido por la ley, o sea, hasta que las candidaturas propietarias de un mismo género no superen el setenta por ciento.

 

 Como se ve, el consejo responsable no estableció un procedimiento distinto al señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que sólo adoptó la manera (sorteo) para determinar cómo se iba a negar el registro de las “candidaturas correspondientes” a que se refiere la ley.

 

 Aun cuando es verdad que el mecanismo adoptado por el consejo responsable (sorteo) no se encuentra previsto en el código citado, no se puede considerar que tal órgano actuó de manera ilegal al establecerlo, porque en nada se contrapone a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que, por el contrario, regula de forma clara y precisa la manera como se va a aplicar la consecuencia establecida en la ley (negativa de registro de las candidaturas correspondientes) en el supuesto de que los partidos políticos o coaliciones incumplan con la equidad de género prevista en los artículos 175-A y 175-B del código citado.

 

 Al respecto cabe precisar, que el hecho de que el consejo responsable haya establecido previamente un procedimiento para la negación de registro de candidaturas da certeza a los partidos políticos y coaliciones, ya que de manera previa a la aplicación de la consecuencia de derecho, los mencionados institutos políticos tienen conocimiento de la forma en que se aplicará ésta (negativa de registro de las candidaturas correspondientes).

 

 Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el partido político apelante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí está facultado para tomar las medidas mencionadas mediante acuerdo, como se demostrará a continuación.                            

 

 Los artículos 68, 72, 73 y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan:

“Artículo 68.

El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Artículo 72.

Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:

a) El Consejo General;

b) La Presidencia del Consejo General;

c) La Junta General Ejecutiva; y

d) La Secretaría Ejecutiva.

 

Artículo 73.

El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Artículo 82.

El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(...)

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

 

(...).

 

 De los artículos transcritos se deduce, que el Instituto Federal Electoral es la autoridad responsable de organizar los comicios para la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

 También se advierte, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección de dicho instituto y está obligado a velar porque se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en la materia, para ello, tal órgano está facultado para acordar lo necesario, a efecto de hacer efectivas las facultades que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 De acuerdo con lo previsto en el artículo 175-C del código citado, al Consejo General del Instituto Federal Electoral le compete conocer lo inherente al cumplimiento de la equidad de género en la postulación de candidatos a diputados, entre otras.

 

 En esta virtud, si de acuerdo con la ley, al Consejo General del Instituto Federal Electoral le corresponde conocer lo relativo al cumplimiento de la equidad de género en la postulación de candidatos a diputados, es claro que con relación a dicha atribución, tal órgano puede dictar los acuerdos necesarios, a efecto de hacer cumplir cabalmente lo dispuesto en la ley.

 

 Antes se dijo que la legislación no especifica cuáles son las candidaturas respecto a las cuales se debe negar el registro, por tanto, es claro que el consejo responsable sí estaba facultado para regular la manera en que se negará el registro de tales candidaturas.

 

 Ahora bien, es cierto que los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones, a quienes les sea negado el registro a través del “sorteo” especificado en el acuerdo impugnado, tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción electoral, mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por el partido apelante, tal situación no implica compromiso alguno para los partidos políticos, en virtud de que el órgano encargado de resolver los juicios que se llegaran a presentar, después de analizar lo planteado por los recurrentes y confrontarlo con el deber ser, serán las que resuelvan respecto a la legalidad o ilegalidad de la negativa del registro determinada por la autoridad electoral, sin que ello implique, como ya se dijo, compromiso alguno para los partidos políticos o coaliciones.

 

 En consecuencia, ante la inexactitud advertida en las alegaciones del recurrente, procede estimar inatendible el agravio de mérito.

 

 Finalmente, es infundado el alegato del Partido Liberal Mexicano en el que sostiene, que el consejo responsable actuó indebidamente al establecer, que la negativa de registro se aplicará a la totalidad de candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

 Opuestamente a lo manifestado por el partido apelante, el consejo responsable actuó conforme a la ley al determinar, que en la hipótesis de que el sorteo fuera insuficiente para ajustar la cuota de género en las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, dicho órgano electoral procedería a cancelar el total de las fórmulas de candidatos propuestas por los partidos políticos o coaliciones para su registro, por ambos principios.

 

 

 Antes se vio que en conformidad con lo previsto en los artículos 175, párrafo 3, 175-A y 175-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos o coaliciones están obligados a cumplir la cuota de género (no más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género).

 

 También ya quedó establecido, que la finalidad de la ley es alcanzar la equidad de género, para que exista una real y efectiva participación de las mujeres en la vida política del país.

 

 Asimismo se dijo, que el artículo 175-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula el procedimiento que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe seguir, cuando los partidos políticos o coaliciones incumplen con la cuota de género al postular candidatos para su registro. De la misma manera se destacó, que para el caso de que tales institutos políticos reincidan en el incumplimiento, la consecuencia sería la negativa de registro de las “candidaturas correspondientes”.

 

  Quedó asentado también, que en el acuerdo que aquí se impugna, el consejo responsable previó la forma en que iba a proceder para negar el registro de las “candidaturas correspondientes”. Al efecto, en el acuerdo se estableció, que la negativa del registro de las “candidaturas correspondientes”, para el caso de mayoría relativa, se  determinaría mediante sorteo, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas propietarias de un mismo género no superaran el setenta por ciento.

 

Bajo esas premisas, contrariamente a lo aducido por el apelante, lo reglamentado en el párrafo ocho del punto sexto del acuerdo impugnado, respecto a la cancelación del registro de fórmulas, no se aparta de lo regulado en la última parte del párrafo 2 del artículo 175-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque este último precepto prevé, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la ley en cuanto a  la cuota de género, “la negativa del registro de las candidaturas correspondientes”.

 

Según la magnitud del incumplimiento puede suceder, que la negativa del registro se extienda a la totalidad de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y, en tal caso, esas serán “las candidaturas correspondientes” a que se refiere el precepto citado.

 

Debe tenerse en cuenta, que ya quedó demostrado que las disposiciones que regulan la cuota de género deben ser acatadas. En el acuerdo impugnado se prevén una serie de medidas para vencer la resistencia de los partidos políticos o coaliciones que se nieguen a acatar la ley. Dentro de estas medidas está el ajuste de la proporción de género prevista en el código.

 

Sin embargo, sí puede darse el caso de que exista imposibilidad de realizar el ajuste para satisfacer el requisito de ley, por el método de sorteo, reglamentado en el acuerdo impugnado, lo que puede ocurrir si, por ejemplo, se registraran trescientas personas de un género para diputados propietarios por mayoría relativa. En este caso, aun cuando se hiciera el ajuste respectivo, mediante sorteo, no podría lograrse la proporción de género prevista en la legislación.

 

Ante tal situación y como la ley no debe quedar desacatada, es patente que se debe negar el registro de las “candidaturas correspondientes” a que se refiere la última parte del párrafo dos del artículo 175-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y esas “candidaturas correspondientes”, en el ejemplo mencionado, sería la totalidad de ellas, puesto que no es admisible que se registraran candidaturas en contravención a la ley.

 

 Ahora bien, tampoco procedería el registro de las candidaturas por el principio de representación proporcional, por lo siguiente.

 

 En conformidad con el artículo 178, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que proceda el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, es requisito indispensable, entre otros, presentar constancia de registro de por lo menos doscientas candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Como se ve, el precepto referido exige, que los partidos políticos o coaliciones cuenten con un mínimo de candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa, para que tales institutos políticos tengan derecho a registrar listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Entonces, si para obtener el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional es requisito indispensable que los partidos políticos o coaliciones tengan registradas, por lo menos, doscientas candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, y por incumplimiento a disposiciones legales, tales institutos pierden la oportunidad de registrar el total de las referidas candidaturas, es patente que tales partidos o coaliciones tampoco cumplirían con el requisito exigido en la ley para obtener el registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, el consejo responsable actúo de manera legal al establecer, que de no ajustarse las cuotas de género establecidas en la ley, se procedería a cancelar la totalidad de los registros de candidatos a diputados por ambos principios, pues sólo con esa manera de actuar cumple con lo previsto en la ley.

 

 Conforme a este orden de ideas, al no estar demostradas conculcaciones que ameritaran modificar o revocar el acuerdo reclamado, ha lugar a su confirmación.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG225/2002, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de diciembre del años dos mil dos.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente al partido político recurrente en el domicilio ubicado en la calle Nuevo León número 80, colonia Condesa, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06140, en esta ciudad; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el cual se deberá remitir copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de  la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE


 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO


 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO


 

JOSÉ LUIS DE PEZA

MAGISTRADO


 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA


 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO


 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO



MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




FLAVIO GALVÁN RIVERA